domingo, 18 de diciembre de 2011

Una "trampa legal" – El Juicio Abreviado


Tal vez Doce hombres en pugna muestre como ninguna otra obra la fuerza de la argumentación bien llevada, que empieza con la actitud de un hombre que no levanta la mano para declarar culpable al acusado, como sí

hacen sus once colegas del jurado.

Lo que muestra el filme de 1957 del director Sidney Lumet es "la cocina" de las deliberaciones de quienes integran ese cuerpo, deliberaciones que siempre quedarán en secreto. ¿Por qué? Porque si se trata doce personas de la

calle puestas a decidir un caso penal, es claro que no tendrán el entrenamiento para argumentar; y este es el motivo por el cual el jurado no tiene que dar razones de lo que decide. Esta es una de las críticas más fuertes que recibe este sistema: condenado o absuelto sin saber por qué.

El guión de la película de Lumet introduce un personaje, actuado por Henry Fonda, que simplemente "razona las pruebas" (es el que no levanta la mano para condenar). Sin él la película no tendría sentido. Sólo mostraría a personas que hubiesen mandado a la silla eléctrica a un joven sin pensar demasiado, apuradas por irse a sus casas.

En la Argentina la participación popular en los asuntos penales es una orden de la Constitución. El problema es que el jurado típico acaso jamás entre en vigencia. Y habría que ver con qué suerte sigue el sistema de "escabinos", nombre que se da a los civiles que comparten la decisión de un caso con jueces profesionales, como se aplicó hasta ayer en la ciudad cordobesa de San Francisco.

¿Por qué el escepticismo? Porque antes de hablar de qué tipo de juicio queremos hay que estar seguros de que habrá un juicio. 

La ley 24.825 de 1997 estableció el juicio abreviado, que no es un juicio sino un procedimiento corto que muchos critican por inconstitucional.

Consiste en permitir al fiscal tentar al acusado con una pena menor (no más 6 años) a cambio de su confesión.

En los Estados Unidos el sistema penal resuelve prácticamente todos los casos de delitos graves con el llamado "plea bergaining", que es una negociación en la cual el fiscal induce al acusado a admitir su culpa y a renunciar al juicio, a cambio de una pena más benigna de la que recibiría si se lo declarara culpable en el juicio. El 99% de las condenas son impuestas con este método.

John H. Langbein, profesor de Derecho de Chicago, escribió que se ha hecho tan costoso para los estadounidenses reclamar el derecho constitucional a un juicio previo por jurado, que los acusados renuncian a ese derecho.

¿Qué pasa en la Argentina con este arreglo que también implica una oferta fiscal y el consentimiento del acusado? Pues habiendo tribunales criminales con jueces de carrera (salvo la singular experiencia cordobesa), muchos

ciudadanos renuncian igual al juicio: el 62% de los casos se resuelven en forma abreviada.

Con o sin jurado, nadie debe cumplir una pena si antes no hay un juicio y un fallo de condena. El consentimiento del acusado es ineficaz para renunciar al juicio.

Además, esa conformidad es una verdadera confesión a la que el acusado es casi empujado a hacer, porque la esencia misma del juicio abreviado es la reducción de la pena que ofrece el fiscal a cambio de la confesión.

Hay que considerar los casos de personas que están meses o años esperando su juicio en la cárcel. Esta situación es una forma más de "convencer" al acusado a aceptar el método corto y confesar: puede ocurrir que alguien confiese lo que no hizo para salir más rápido de prisión.

Además este recurso abreviado viene en cierta forma a encubrir la ineficiencia judicial, que no puede resolver los casos ni las situaciones de los involucrados en tiempo razonable.

Las cosas se pueden decir así: el juicio abreviado no fue diseñado para ser aplicado a los confesos sino para generar confesos a quien aplicárselo.

Por estos motivos, usar la expresión "juicio abreviado" es engañoso. No es un juicio porque el juicio es contradicción: dos posiciones opuestas que debaten sus puntos de vista, con sus evidencias y argumentos, en búsqueda

de la verdad.

Entonces vale la pregunta que muestra la arbitrariedad del sistema: ¿cuál es la diferencia entre aplicar una pena por un delito sin que haya juicio previo y aplicarla después de un juicio por un hecho que no es delito?

Otro problema de este procedimiento corto es una cuestión que se vincula con el control republicano de la justicia penal. La Constitución habla de publicidad del juicio. ¿Cómo puede haber publicidad en un arreglo?

La negociación, en fin, elimina el derecho de defensa, la posibilidad —irrenunciable y obligatoria— de controlar cómo se obtiene la prueba de cargo; es decir: saber si de verdad el fiscal tiene un buen caso o está "mintiendo el envido".

En los Estados Unidos el "plea bergaignin", como dice Langbein, derrotó a la Constitución porque la Justicia prefirió la conveniencia de las transacciones, como en un mercado persa. En la Argentina, aún sin jurado, parece que se va camino a lo mismo.

Una vez que el traslado se ha producido sin el consentimiento del detenido ni del juez, ¿qué se puede hacer?

Si el traslado solamente fue decidido por el Servicio Penitenciario, una de las soluciones es

solicitar al juez – de instrucción o de ejecucion, según sea el caso -, por escrito ,el reintegro a la unidad donde el detenido se encontraba anteriormente. De no resultar esta medida, el detenido deberá

interponer un recurso de habeas corpus.

En ambos supuestos se debe fundamentar el porqué del reingreso a la unidad. En caso de

encontrarse el detenido lejos del domicilio de su familia y círculo social, puede peticionar

alegando esta situación.

¿Quién dispone a qué cárcel se deriva a una persona ?

El Servicio Penitenciario. Si la persona se encontraba procesada con prisión preventiva,

luego de la condena, vuelve a la misma unidad. En cambio, si estaba en libertad, después

que la sentencia quede firme, el condenado es conducido por el Servicio Penitenciario

al lugar de detención que ellos dispongan.

No es común que el tribunal o juez que condena decida a dónde va el encausado.

Sin perjuicio de ello, al momento de la condena, el imputado puede hacerle saber al tribunal de la

necesidad de alojarse en una determinada unidad. Para que este pedido sea recibido y el

tribunal lo resuelva favorablemente, el condenado debe argumentar fundadamente el porqué

de la conveniencia de alojarse en determinada unidad. Por ejemplo: cercanía con la familia,

seguridad personal, trabajo en la unidad.

¿Qué significa ser reincidente?

Se es considerado "reincidente" cuando habiendo cumplido total o parcialmente una pena

privativa de libertad se comete un nuevo delito con esa clase de pena. Es decir, se necesita

una sentencia previa condenatoria firme a pena privativa de la libertad en la que se haya

cumplido la pena en forma total o parcial. Además, no se debe cometer un nuevo delito por el

término de la condena impuesta, siendo que ese plazo no puede ser inferior a cinco años ni

puede superar los diez.


 

Ejemplos:

1) Si la condena anterior tiene una pena inferior a cinco años, para no ser declarado

reincidente, el nuevo delito debe haber sido cometido luego de transcurridos cinco

años desde el vencimiento de la última pena.

2) Si la pena anterior es superior a cinco años e inferior a diez –por ejemplo 8 años-,

no se debe cometer un nuevo delito durante el plazo exacto a la condena impuesta –8

años-.

3) Si la pena anterior es superior a diez años, no será declarado reincidente si el

nuevo delito es cometido luego de los diez años.


 

Esta declaración imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.


 

La prisión preventiva no genera reincidencia, dado que la persona todavía no fue condenada.

Si bien existen diversas opiniones sobre la reincidencia, por ejemplo, que es inconstitucional

o que para ser declarado reincidente en la anterior condena debió estar detenido como

mínimo hasta el período de prueba, lo que aquí explicamos es lo que sostiene la mayoría de

la jurisprudencia.


 

¿Se precisa una declaración expresa?


 

No. La sentencia puede no declarar expresamente la condición de reincidente pero como

esto es una situación comprobable en los hechos, puede ser considerado posteriormente

durante la ejecución de la pena, aun durante el mismo trámite de la libertad condicional.

Si bien en la práctica esto último es aceptado, hay quienes sostienen que la declaración de

reincidencia debe estar escrita en el momento de la condena porque el juez de ejecución

ejecuta la pena impuesta por el tribunal de juicio y la reincidencia no fue impuesta por ese

tribunal; entonces, el condenado recién se entera de que no gozará de la libertad condicional

al momento de solicitarla. Esto afecta el derecho de defensa y el principio de contradicción.

Sin embargo, esta posibilidad no ha obtenido resultado favorable en la jurisprudencia.


 

Si uno es reincidente, ¿se puede intentar cambiar esta situación?

Sí, planteando la inconstitucionalidad de la reincidencia por violación al principio ne bis in

ídem y por vulnerar el principio de culpabilidad o porque no fue declarara en juicio. Otra

alternativa es solicitar la revisión de la declaración de reincidencia si se advierte que no se

han respetado los plazos que explicamos anteriormente.

¿Qué significa para una persona privada de su libertad haber sido condenado?

La calidad de condenado inicia el movimiento de la maquinaria penitenciaria: la ejecución de

la pena, cuya modalidad esencial es el régimen penitenciario que se le debe brindar al preso

y se caracteriza por la progresividad, dividida en períodos.


 

La primera medida, cuando reingresa un condenado que había estado procesado con prisión

preventiva, es trasladarlo de alojamiento, ya sea dentro de la misma unidad o a otra. Ello,

de acuerdo al pronóstico criminológico que dirá a qué pabellón le corresponde ingresar, es

decir, qué ubicación se le asigna dentro del espacio del encierro. Por si es necesario, hay

que aclarar que, en la práctica, este pronóstico no es más que una categorización de un

ordenamiento tabulado, realizado a través de entrevistas, donde se analiza al sujeto según

modelos predeterminados, estáticos y burocráticos, sin tener en cuenta las características

fundamentales que llevaron a ese sujeto a delinquir y terminar encerrado. Hay que

mencionar, que las entrevistas que se realizan, sobre todo la psicológica, psiquiátrica o

social, si bien parecen una mera rutina, son utilizadas en contra del preso, al exponer por

ejemplo "no demuestra arrepentimiento del hecho delictivo, no asume responsabilidad

porque se demuestra ajeno al hecho". A su vez, los datos que el preso aporta en la entrevista

son verificados y si se detecta que ha mentido también se valora en forma negativa. Lo

mismo sucede con el silencio o falta de colaboración en las entrevistas, sin embargo, esta

última situación puede ser impugnada amparándose en que el tratamiento es voluntario

(artículo 5 de la Ley 24.660 y en el principio de reserva tutelado por el artículo 19 de la

Constitución Nacional).


 

La segunda medida es el inicio del sistema progresivo y del tratamiento que marca la ley.

Respecto del tratamiento, se han evidenciado grandes arbitrariedades en cuanto a la

elaboración de los Informes Criminológicos. Por lo tanto, es necesario un control permanente

sobre el trabajo del Equipo Criminológico, que debería ser llevado a cabo por el preso a

través de su defensor.

¿Qué se hace cuando no hay comunicación directa con el defensor, las cartas no salen de la unidad y se restringió el correo judicial?

Antes de proponer una solución, nos vemos obligados a aclarar que esta situación no debe

ocurrir en los establecimientos carcelarios ni en la justicia, pero lamentablemente sabemos

que sucede seguido.

Cada preso debe saber que el Servicio Penitenciario no tiene facultades para prohibir ningún tipo de comunicaciones ni retener los escritos que se quieren presentar al juez o al defensor.

Por otro lado, tanto el juez, el fiscal (no debe olvidarse que el fiscal forma parte del control de garantías y derechos en el ámbito carcelario) y el procurador penitenciario tienen la obligación de recibir el llamado y no pueden cortar el teléfono o poner el contestador.


 

Si el defensor no atiende el llamado, se debe denunciar a la Defensoría General; si se trata

del fiscal, la denuncia debe hacerse ante la Procuración General; si es el juez quien no lo atiende, la denuncia se debe realizar ante el Consejo de la Magistratura.


 

Además de la denuncia, es necesario buscar todas las alternativas para lograr el llamado que

uno quiere hacer. Por lo tanto, si el defensor no atendió la comunicación, se debe intentar

con el juez o con la procuración penitenciaria o con el fiscal o con la Comisión de Cárceles.

Cualquiera de ellos puede recibir el pedido o reclamo.

Otra posibilidad es por intermedio de un familiar: que algún allegado se acerque hasta alguno

de los lugares donde se encuentra el juez, defensor, fiscal o procurador y haga entrega, por

escrito o en forma verbal, del pedido o reclamo.


 

Por último, si nada de esto es posible, se puede presentar un habeas corpus, personalmente

o por intermedio de un familiar explicando que no es atendido por ningún funcionario


 

Es útil aclarar que los familiares pueden cumplir una función importante para lograr que los

pedidos o reclamos que no son recibidos por la justicia, o que el Servicio Penitenciario

no quiere enviar al juez o defensor, lleguen a destino.


 

Lamentablemente, el sistema es perverso y cuantos más reclamos efectúa un preso o sus

familiares, más atención se les dará a su situación. Por el contrario, si el preso no realiza

ninguna petición (por escrito, oral o por familiar), la justicia (juez o defensor) difícilmente

volcará su atención hacia él.

Que hacer ante un Policía de la Provincia de Córdoba corrupto y/o abusivo

Otras de las consultas frecuentes en los últimos tiempos, refieren a como denunciar a policías en Córdoba.


 

Aquí, algunas recomendaciones:


 

  • Contactar a la policía en primera instancia es un grave error que yo cometí. Le prometeran muchas cosas o le tratarán de convencer que el errado es Usted ¡Por nada del mundo les crea!
  • Siempre observe el número que identifica al movil policial y si es posible (y además la tiene) la patente. Y aún en una situación de nervios, trate de controlarse para detectar y memorizar los principales rasgos de los uniformados (altura, color de ojos y piel, características de la nariz, la boca y el cabello, contextura, etcétera).
  • Tenga siempre en su celular el teléfono de un abogado de confianza y no dude en llamarlo ante una situación irregular. Ante todo, informele el lugar donde se encuentra.
  • Aunque Usted sea una persona honesta, nunca sabrá con que situaciones o clase de policía se puede cruzar.
  • También tenga a mano el teléfono de la unidad judicial que corresponde a su domicilio. Si necesita apoyo, llame y expliqueles la gravedad de la situación, requiriendo la presencia urgente de un oficial de justicia. Atienden las 24 horas.
  • Trate siempre de llevar una cámara fotográfica o de video para captar el hecho. Siempre con máximo cuidado para que los uniformados no se la roben como intentaron hacer durante las últimas protestas estudiantiles. Mi recomendación en caso de lograr esta evidencia y una vez pasado el peligro, es enviarla primero a todos los medios de comunicación posibles y hacer varias copias. No entregue NUNCA el material original a la policia, excepto por una orden judicial que Usted pueda verificar.

    Algunos de los medios que recomiendo, pueden ser: La Voz del Interior, ElDoceBlog de Canal Doce de Córdoba, TeleochoNoticiasWeb de Canal Ocho de Córdoba, Cadena3 de Córdoba, El Show de la Mañana que se emite por Canal 12 de Córdoba. Una vez notificado el hecho a los medios, dirigirse o llamar al Tribunal de Conducta Policial y Penitenciario de Córdoba sito en Av. Richieri esq. Gobernador Roca (Parque Sarmiento), Córdoba Capital; horario de atención al público de 8 a 18 hs. contando con una guardia permanente las 24 hs; teléfono gratuito: 0800-777-4141; teléfono de la guardia: 0351-4438832.

  • Si considera que el hecho cometido es un delito, solicite asesoramiento jurídico para iniciar una demanda civil o penal, según corresponda. Preguntele a su abogado si realmente es conveniente dirigirse a la Policia de la Provincia de Cordoba.

¿Qué es un habeas corpus y que diferencia tiene con una denuncia?

La denuncia significa poner en conocimiento del juez o fiscal que se está cometiendo un

delito. Frente a ello, el juez de instrucción comenzará a investigar esa denuncia.

En la unidad, se puede hacer una denuncia en contra de los propios presos. Por ejemplo,

cuando estamos en presencia de lesiones, amenazas, violación, etc.; o contra el Servicio

Penitenciario por lesiones, por golpes, abusos, torturas, etc.


 

El habeas corpus
no tiene como finalidad investigar un delito.
Procede cuando las

condiciones de detención se ven agravadas porque la persona presa se encuentra alojada en

un lugar donde, por ejemplo: hay más presos de los que debería y esto implica hacinamiento;

cuando en el lugar de detención no se tiene los elementos mínimos que garanticen las

condiciones de salubridad e higiene (ejemplo, comidas en mal estado, ausencia de camas,

falta de medicamentos, no recibir atención medica adecuada, etc). También procede si el

preso sufrió abusos (golpes, violencia física o psíquica, torturas, amenazas) por parte del

Servicio Penitenciario o considera que su vida corre peligro.


 

La diferencia entre la denuncia y el habeas corpus es que la denuncia penal no soluciona la

situación de la persona privada de la libertad, sino que sólo investigará el delito. En cambio,

el habeas corpus, si el juez de instrucción no lo rechaza in limine, ordenará que esas condiciones que agravaban su detención sean mejoradas (Por ejemplo: disponiendo el traslado a una unidad donde no haya hacinamiento, obligando a que el Servicio Penitenciario le entregue comida, cama o higiene adecuada, etc).


 

¿Qué sucede si el habeas corpus es rechazado sin mas trámite (in limine)?


 

Hay que aclarar que son muy pocos los casos en donde la justicia hace lugar a los habeas

corpus que se interponen.


 

Cabe recordar que los habeas corpus no los resuelve el juez de ejecución sino un

juez de instrucción o los juzgados federales, en el interior del país, cuando el detenido este procesado baso esa jurisdiccion.


 

Que el juez rechace el habeas corpus no impide que el preso pueda realizar ese mismo

pedido ante el juez de control.


 

Por eso hay que aclarar que, muchas veces, el habeas corpus es una manera útil para que

algún reclamo no atendido por la justicia o por el servicio penitenciario sea escuchado.

Es por esto que consideramos al habeas corpus no sólo como un medio para que cumpla su

verdadera finalidad, sino que, actualmente, también sirve como una forma de demostrar las

faltas de atención por parte del Servicio Penitenciaio o de la justicia.


 

Sin perjuicio de ello, además del habeas corpus, una opción para poder generar que los

pedidos se tramiten en tiempo en los juzgados es presentar un "pronto despacho", que si

bien técnicamente puede no llegar a proceder -porque muchas veces los retrasos de los

juzgados son provocados por cuestiones ajenas a ellos-, lo cierto es que ese pedido genera "activar" o "acelerar" trámites que muchas veces esperan a que se resuelvan y no son seguidos como corresponde. Si el "pronto despacho" no se resuelve, se puede presentar "queja por retardo de justicia"

¿Qué es la procuración penitenciaria?

Es un organismo dependiente del Poder Legislativo que controla la no violación de los

derechos humanos de las personas privadas de su libertad.

Actúa dentro del ámbito federal y tiene facultades para denunciar e iniciar cualquier

investigación sobre hechos que afecten los derechos, tanto de los procesados como de los

condenados.

Para cumplir su misión debe visitar los establecimientos penitenciarios y, en caso de

comprobar alguna lesión a los derechos de los condenados, realiza recomendaciones,

propuestas o denuncias para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza. Además tiene

facultades para:


 

solicitar informes;

realizar inspecciones;

entrevistarse con los presos sin aviso previo y sin testigos;

requerir explicaciones al funcionario o empleado penitenciario en caso de

observar irregularidades

formular denuncia penal cuando tome conocimiento de un hecho delictivo;

poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se

encuentra el preso.

¿Qué derechos pierde el condenado?

Hay que recordar que el preso es un sujeto de derechos que sólo debería perder con la

condena algunos muy puntuales, como la libertad ambulatoria y, en caso de condenas

mayores a tres años, la potestad sobre sus hijos y bienes, mientras que el resto de los

derechos siguen vigentes.

Así, el artículo 2 de la Ley 24.660 dice que: las personas privadas de libertad conservan los derechos que no afectan el cumplimiento de la sentencia condenatoria.


 

De hecho, las garantías constitucionales, especialmente el artículo 19 –principio de reserva-,

también se mantienen, conjuntamente, con el principio de legalidad que importa no restringir

los derechos subjetivos del preso y no penarlo por acciones no previstas legalmente; es decir, no prescriptas con anterioridad al hecho delictivo (no hay pena sin ley).


 

Además, a los derechos básicos, hay que adicionarle los que nacen de esta relación especial

por estar privado de libertad y que se encuentran regulados en la Ley 24.660.

PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS

Es un procedimiento especial dirigido a obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, velando así por el derecho a la libertad personal frente a arbitrariedades del poder público.

Concepto de detención: Se refiere a cualquier forma de privación de la libertad, incluido el arresto domiciliario.

Personas detenidas ilegalmente:

Las que lo fuesen por una autoridad, agente, funcionario o particular sin los supuestos legales o sin las formalidades y requisitos exigidos por las leyes.

Este procedimiento no procede cuando la privación de libertad fuera producida por la Autoridad judicial, como es el caso de la detención judicial, la prisión provisional o la pena de prisión. La presunta ilegalidad de estas situaciones debe combatirse mediante los recursos, a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria y, en última instancia, mediante el recurso de amparo.

Las que estén ilícitamente internadas.

Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes (72 horas máximo).

Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan.

Los extranjeros pueden plantear el Habeas Corpus en los procedimientos de expulsión derivados de la Ley de Extranjería.

COMPETENCIA

Conoce de la solicitud de Habeas Corpus:

El Juez de Instrucción: Del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad. Si no consta, el del lugar en que se produzca la detención. En defecto de los anteriores, el del lugar en donde se haya tenido noticias sobre el paradero del detenido.

Juzgado Central de Instrucción: si la detención obedece a la persecución de delitos cometidos por bandas armadas y elementos terroristas o rebeldes.

INICIO

Puede incoarse:

De oficio por el Juez competente: en el mismo auto ordenará a la autoridad la entrega inmediata de la persona privada de libertad.

A instancia de parte. Están legitimados para instar este procedimiento: El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. La parte actora de este proceso es únicamente el detenido, los demás enumerados pueden provocar la iniciación del mismo, pero no se constituyen en parte. El Ministerio Fiscal: está facultado para formular oralmente sus alegaciones en el trámite de comparecencia y a intervenir a lo largo de todo el procedimiento. Forma: No es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador. Puede hacerse: Bien por escrito o bien por comparecencia.

Debe hacerse constar: 1º El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona detenida. 2º El lugar en que se halle el detenido, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fuesen conocidos, y aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. 3º El motivo por el que se solicita el Habeas Corpus. 4º La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario, están obligados a dar traslado inmediato de la solicitud formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia, a la autoridad judicial, bajo responsabilidad penal o disciplinaria.

FASE DE ADMISIÓN

Presentada solicitud de Habeas Corpus, el Juez examina la concurrencia de los requisitos para su tramitación y: 1º Da traslado de la misma al Ministerio Fiscal. 2º Dicta auto, que se notificará al Ministerio Fiscal: 3º Denegando la solicitud por ser improcedente o 4º Incoando el procedimiento.

Puede adoptar alguna de estas resoluciones:

1 Requerir a la autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre el detenido, que le ponga de manifiesto ante él, sin pretexto, ni demora. Dicha autoridad debe ponerle a su disposición al detenido de forma inmediata, ya que de lo contrario incurriría en responsabilidad penal por desobediencia.

2 Constituirse en el lugar donde se encuentre el detenido: cesarán las diligencias de prevención que estuvieran practicando cualquier autoridad o agente de policía, debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito, y poniendo a su disposición a los detenidos. Contra este auto, tanto de incoación como de denegación, no cabe recurso alguno.

ALEGACIONES Y PRUEBA

El Juez oirá: 1º A la persona privada de libertad, o, en su caso, a su representante legal, y al Abogado defensor, si lo hubiese designado. 2º Al Ministerio Fiscal. 3º A la autoridad, agentes, funcionario público, etc. , que hubiese ordenado o practicado la detención o internamiento, en justificación de su proceder. 4º A la persona bajo cuya custodia se encontrase el detenido.

A todos ellos dará a conocer las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas: 1º Que aporten las personas enumeradas. 2º Que propongan y que puedan practicarse en el acto.

RESOLUCIÓN

El Juez dicta auto motivado, en el plazo de 24 horas desde que se dictó el auto de incoación:

Desestimatorio. Acuerda el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se realiza. Si aprecia mala fe o temeridad condenará al solicitante al pago de las costas, en caso contrario, se declararán de oficio.

Estimatorio. Acordará alguna de las siguientes medidas:

1 La puesta en libertad del privado de ésta, si lo fue ilegalmente.

2 Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas diferentes.

3 Que el detenido sea puesto inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiese transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

¿Por qué a los procesados se los somete al mismo régimen que a los condenados y no se les otorgan los mismos beneficios?

En principio, los procesados no están sometidos al mismo régimen, a excepción del

disciplinario, salvo que soliciten incorporarse al régimen de penado voluntario. Lo cual aconsejamos hacer para poder acceder antes a los beneficios carcelarios, en el caso de ser condenados.


 

Los procesados están subordinados al Reglamento General de Procesados, aprobado por el

decreto 303/96 y modificado posteriormente por el decreto 18/97 sobre el régimen disciplinario. Este Reglamento regula todo lo referente al trato, organización, disciplina y trabajo en general y está bajo la órbita del Servicio Penitenciario.

Vale aclarar, que muchas de las normas del Reglamento General de Procesados son

similares a las dispuestas en la Ley de Ejecución Penal (24.660) para los condenados.


 

Los procesados no tienen los mismos beneficios que los condenados porque son inocentes

y, por tanto, no se les puede imponer un tratamiento para resocializarlos. Por eso, para

acceder a la progresividad, el preso debe solicitar ser sometido al mismo régimen que los

condenados; pero esto, como dijimos al principio, es optativo


 

Ahora bien, una vez que son ingresados al régimen de condenados, comienzan a tener los

mismos derechos que los condenados, a excepción de los egresos transitorios, libertad

condicional o asistida (artículo 5 del Decreto 396/99 y 37 del Decreto 303/96)


 

Como novedad, podemos mencionar, que actualmente el Tribunal Oral Criminal nº 233, de

Capital Federal, ha otorgado salidas transitorias a un condenado con sentencia no firme para

que afiance sus lazos familiares, basándose en que el artículo 11 de la Ley 24.660 garantiza

la igualdad de trato. Se trata de una iniciativa interesante que debería empezar a expandirse

y para ello, es necesario que los procesados reclamen dicha oportunidad.


 

Al resolver, el tribunal tuvo en consideración: 1º que el imputado había llegado a superar el

plazo previsto por el artículo. 17 inciso II, apartado a de la ley 24.660; 2º que no tiene otros

procesos en tramite; 3º que se encontraba incorporado al régimen de ejecución anticipada de

la pena (art. 35 del Decreto 303/96), registrando conducta muy buena (7); 4º que no ha

percibido sanciones disciplinarias y 5º que del informe socio ambiental surge que el domicilio

donde se cumplirán las salidas pertenece a su grupo familiar, por tanto, resulta apto para el

régimen de salidas que solicita.


 

Consecuentemente, se le otorgaron dos salidas mensuales de 8 horas cada una, más el

tiempo de viaje hasta el domicilio consignado y bajo la supervisión de un empleado

penitenciario no uniformado, con el fin de visitar a su familia.


 

Lo novedoso es que los jueces han tenido en cuenta que la clasificación obtenida es la

máxima susceptible de ser alcanzada por el imputado durante el lapso por el que fuera

evaluado -un trimestre-, ya que anteriormente no estaba incorporado al Régimen de

ejecución voluntaria de la pena. Esto hace, que tampoco tenga Historia Criminológica -por

su calidad de procesado-, por lo que, impide a la autoridad penitenciaria expedirse en los

términos del artículo 17, inciso 4º de la ley. Sin embargo, se consideró, que ello no puede

impedir las salidas transitorias, tal como dispone el artículo 11 que admite dicho beneficio a

personas procesadas.

¿Por orden de quién se realiza el ingreso en una cárcel?

El ingreso puede darse por el tribunal que condena o por el juez de instrucción. El primer

caso se produce cuando la persona ha sido juzgada y condenada por un tribunal a una pena

privativa de libertad y la sentencia quedó firme.

El segundo caso se da cuando el juez de instrucción, luego de la indagatoria del imputado, lo

procesa con prisión preventiva y lo remite a una unidad carcelaria hasta el momento del juicio

oral.

En esta situación –la de procesado-, se encuentra casi el 80% de la población carcelaria.

Presos sin condena.

¿Qué trámite debe enfrentar el detenido al ingresar al penal?

Una vez que se comprueba la orden de detención otorgada por el juez, se verifica la

identidad del detenido a través de la toma de huellas dactilares. Luego, es requisado por el

personal penitenciario y revisado por un médico de la unidad

MODELO DE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS POR UN FAMILIAR

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ... D ..., mayor de edad, casado, de profesión ..., vecino de esta ciudad, c/..., número..., con DNI número ..., comparezco ante el Juzgado y, como mejor procede en derecho, DIGO: Que solicito procedimiento de Habeas Corpus al amparo del artículo 3 de la Ley Orgánica 6/1984, y en relación con mi cónyuge D. ... y, conforme al artículo 4 de la citada Ley, paso a hacer las siguientes ALEGACIONES

PRIMERA.- El solicitante es el que figura en el encabezamiento de este escrito. Solicito el amparo judicial para: ... (nombre y circunstancias personales)

SEGUNDA.- Se halla privado de libertad en ... (comisaría, establecimiento ...) de esta ciudad sita en la c/..., número ... TERCERA.- Se encuentra detenido bajo la custodia de ..., sin que pueda aportar otro dato.

CUARTA.- El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus es ..., conforme al artículo 1 (a, b, c, o d) de la Ley de Habeas Corpus.

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentada esta solicitud y, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación‚ dé traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento y ordene a la autoridad que sea puesto mi cónyuge (descendiente, ascendiente o hermano) de manifiesto ante el Juez al que tengo el honor de dirigirme, para ser oído o, constituyéndose el mismo Juez en el lugar en que se encuentra, le oiga, oiga a mi abogado, admita las pruebas pertinentes y dicte resolución en la que se acuerde (su puesta en libertad, que continúe la privación de libertad según las normas aplicables a este caso pero en establecimiento distinto o bajo la custodia de personas diferentes o que inmediatamente sea puesto a disposición judicial por haber transcurrido el plazo legal de la detención). Es Justicia que pido en ... a ... de ... de 2.00... Firma del solicitante

MODELO DE SOLICITUD DE HABEAS CORPUS POR EL PROPIO INTERESADO

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ... D ..., mayor de edad, de estado... , de profesión ..., con DNI número ..., vecino de ..., con domicilio en la c/..., número ..., de esta ciudad, comparezco ante el Juzgado y, como mejor proceda en derecho, DIGO: Que insto procedimiento de Habeas Corpus, al amparo de la Ley Orgánica 6/1984 y, conforme al artículo 4 de la misma, paso a hacer las siguientes ALEGACIONES

PRIMERA.- El solicitante..., es la persona interesada en el amparo judicial y sus circunstancias personales son las indicadas en el encabezamiento de este escrito.

SEGUNDA.- Me hallo privado de libertad en ... (comisaría, establecimiento ...) de esta ciudad sita en la c/..., número... TERCERA.- Me encuentro detenido bajo la custodia de ...

CUARTA.- El motivo concreto por el que solicito el Habeas Corpus es ..., conforme al apartado... del artículo 1 de la Ley Orgánica arriba citada.

Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentada esta solicitud de Habeas Corpus y, tras examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para su tramitación, dé traslado al Ministerio Fiscal, acordando seguidamente la incoación del procedimiento y ordene a ... la autoridad que sea puesto el suscribiente de manifiesto ante el Juzgado al que me dirijo, para ser oído, o constituyéndose el mismo Juez en el lugar en que me encuentro, me oiga, oiga a mi abogado, admita las pruebas pertinentes y dicte resolución en la que se acuerde mi puesta en libertad o que inmediatamente sea puesto a disposición judicial por haber transcurrido el plazo legal de la detención). Es Justicia que pido en ... a ... de ... de 200...

Firma del solicitante

¿La correspondencia puede ser abierta por el personal del penal?

No, la correspondencia debe ser entregada al preso, quien deberá abrirla en presencia del personal encargado, exhibiendo el contenido de la encomienda o sobre. En caso de ser cartas, no pueden ser leídas por el Servicio Penitenciario por ser privadas. En caso de que así se hiciere, se deberá dar aviso al juez por estarse violando los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.

Modelo: Interpone habeas corpus preventivo

Sr. Juez de ejecución:

   María Evangelina Coppolillo, abogada defensora de Guillermo Ramírez, inscripta en la matrícula al T. III F. 209 del CABB, CUIT: 27-435987-6, Responsable Inscripto, con domicilio constituido en 19 de Mayo 531 de la ciudad de Bahía Blanca, en la causa N° 30.000, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I- OBJETO:
     Que vengo a interponer a favor de mi asistido acción de habeas corpus preventivo por temor de agravamiento de las condiciones de detención.

II- FUNDAMENTOS:
     Que el día 20 de Septiembre del corriente, el interno mantuvo entrevista con quien suscribe, oportunidad en la que me informa que el día 28 del corriente mes tendrá que ir a declarar e la I.P.P. 2055.
     Que dicha I.P.P. es seguida contra el agente del Servicio Penitenciario Chávez, Néstor a raíz de una denuncia iniciada por el interno César Funes.
     Es importante recordar que dicha I.P.P. se originó tras las amenazas que el mencionado agente había propinado al interno Funes por el habeas corpus n° 12.543 dictado por V.S.
    Concretamente, el temor de mi asistido reside en que las autoridades de la Unidad Penitenciaria tomen represalias contra su persona por el testimonio que debe brindar ante la Fiscalía.
    Y su temor tiene sustento ya que todos los internos que presentaron el habeas corpus n°12.543, una vez dictada la sentencia, fueron trasladados de la unidad n° 4 a otras unidades distantes de nuestra ciudad.
   Guillermo Ramírez, teme por su integridad física y por ser trasladado lejos de su familia.

III. PETITORIO:
   En virtud de lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por interpuesta la acción de habeas corpus preventivo.
2) Se ordene la permanencia de mi asistido en la Unidad Penitenciaria n° 4.
3) Se  haga lugar y se disponga la orden de habeas corpus.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA


 

MODELO: INTERPONE HABEAS CORPUS CORRECTIVO


Señor Juez a cargo del Juzgado de Garantías en Turno:

Torquatto Mitre, abogado inscripta en el T. X, f. 10, C.U.I.T. Nº 10000000-3, I.V.A. Resp. Inscripto Leg. Previsional Nº 1000000 C.A.B.B., constituyendo domicilio procesal en la calle 20 de octubre 240 de Bahía Blanca, en representación de Eugenio Takhisis, a V.S. respetuosamente me presento y digo:

I-
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 405 del C.P.P. vengo por el presente a interponer acción Hábeas Corpus preventivo a favor de Eugenio Takhisis, argentino, mayor de edad, empleado, domiciliado en calle El Primogénito nro. 45, de la ciudad de Bahía Blanca.-
Ello es en razón de haberme manifestado su señora madre Elsa Paladine, que el día sábado 1 de agosto de 2007 alrededor de las 2:00 de la mañana, mi asistido, fue interceptado por la policía a la salida de un local bailable y luego fue llevado a la Comisaría Nº 2 de este medio, sin razón aparente, con el mero objeto de llevar a cabo una averiguación de antecedentes-.
Posteriormente, el día miércoles 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las 22:00 hs., cuando mi asistido se encontraba en una reunión de amigos en la esquina de su casa, fue nuevamente aprehendido y trasladado a la dependencia judicial por idénticas razones.
A posteriori, durante la semana próxima a lo ocurrido se han presentado en el domicilio de Paladine diversas personas vestidas de civil indagando sobre circunstancias personales relacionadas con su estilo de vida, preguntando que actividad tenía el nombrado, sus horarios de trabajo, amistades que frecuenta y demás preguntas relacionadas con su estilo de vida, sin especificar en ningún momento por qué motivos lo hacían, negándose a exhibir documentación identificatoria y sin especificar en ningún momento los motivos por lo que lo realizaban.
Asimismo se han visto distintos automóviles conducidos por estas mismas personas pasando frente del domicilio mencionado esgrimiendo armas de fuego en forma amenazante hacia mí representado.


II-  
Desconociendo las razones de estas sucesivas detenciones y temiendo por su integridad psicofísica y por su libertad de locomoción es que solicito a V.S.:
1. Se libre oficio a la Comisaría Segunda de Bahía Blanca a fin de que informe si pesa en su jurisdicción alguna orden de detención o averiguación de paradero a nombra de Eugenio Takhisis y en su caso informe nombre del magistrado, y delito y causas en la que ha sido librada.
2. Se libre oficio al Ministerio de Seguridad de la pcia. de Buenos Aires a fin de que tome conocimiento acabado de los extremos aquí denunciados.


PROVEER DE CONFORMIDAD,
SERA JUSTICIA.-

 

Interpone Habeas Corpus Correctivo (II)

 



Sr. Juez de Ejecución:
   María Evangelina Coppolillo, abogada defensora de Juan Fernández, inscripta en la matrícula al T. III F. 209 del CABB, CUIT: 27-435987-6, Responsable Inscripto, con domicilio constituido en 19 de Mayo 531 de la ciudad de Bahía Blanca, en la causa N° 22.555, a V.S. me presento y respetuosamente digo:
             
I. OBJETO:    
   Que vengo a interponer habeas corpus correctivo a favor de mi asistido, alojado en la Unidad Penitenciaria n° 34 debido a la agravación de las condiciones de detención que viene sufriendo.

II. HECHOS:
   Tal como surge del acta que se adjunta, el Sr. Fernández ha sufrido agresiones dentro de la Unidad Penitenciaria en donde se encuentra internado.
   Según surge del acta que acompaño, mi pupilo ha sido víctima de golpes por parte de agentes del Servicio Penitenciario, con motivo de una simple discusión originada por el turno para efectuar comunicaciones telefónicas.
   En virtud de lo antes expuesto es que se solicita el traslado a la Unidad Penitenciaria n° 4 de nuestra ciudad, o algún Hospital Nauropsiquiátrico de la zona, ya que además de las agresiones físicas y maltratos recibidos, el mismo hecho de la internación en la unidad n° 34 está afectando seriamente los vínculos familiares del encausado.

III. PRUEBA.
1) DOCUMENTAL: Se adjunta al presente copia del acta labrada por el Jefe de Despacho de la Procuración General de la S.C.J.B.A.
2) INFORMATIVA: En virtud del Art. 413 del C.P.P.B.A., solicito se ordene a la Unidad Penitenciaria n° 34 de Melchor Romero que informe lo siguiente:
- Estado de Salud actual del interno.
- Tratamiento Médico que haya recibido durante su estadía.
- Tratamiento Psiquiátrico que se le viene aplicando al interno.
- Qué medicación recibe el Sr. Fernández y en qué dosis se la suministra.
- El registro de las visitas recibidas por el encausado, detallando nombre de los visitantes y las fechas en que tuvieron lugar las mismas.
- Número del Pabellón en el cual se encuentra alojado y características de la población que allí reside.
- Si existe escuela secundaria dentro del establecimiento carcelario.


IV. DERECHO.
    Respecto de las agresiones físicas recibidas por el Sr. Fernández y de los maltratos perpetrados por el personal del Servicio Penitenciario se encuentra violación a los arts. 18 de la C.N.; 3 y 5 de la D.U.D.H.; I de la D.A.D.D.H.; 6 y 7 del P.I.D.C.P.; 4 y 5 de la C.A.D.H. Además existe violación al principio n° I de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas; al principio n° 1 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (O.N.U.); principios 1,6 y 7 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, principios 1 y 8 de los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (O.N.U).
   En cuanto a la imposibilidad de mantener contacto con su familia, implica una falta de cumplimiento  al art. 16.3 de la D.U.D.H.; art. 6 de la D.A.D.H.; art.23 del P.I.D.C.P.; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales; art.15 del Protocolo de San Salvador; Regla 37 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos (O.N.U.); y principio n° XVII de los Pricipios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas.

V. PETITORIO. Por todo lo expuesto solicito:
1) Se tenga por presentado el presente Habeas Corpus Correctivo.
2) Se disponga el inmediato comparendo del Sr. Fernández a los estrados de vuestro Juzgado a los fines de ampliar lo denunciado en la copia del acta que se adjunta y de dar cumplimiento a lo dispuesto en art. 412 C.P.P.B.A.
3) Se ordene al feje de la Unidad Penitenciaria n° 34 la confección de todos informes solicitados y de los que oportunamente V.S. considere necesarios obtener.
4) Se decreten todas las disposiciones que V.S. estime pertinentes para el cese de las medidas agravatorias de las condiciones de detención, y se ordene el traslado del Sr. Fernández a la Unidad Penitenciaria n° 4 de nuestra ciudad.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA

  

¿Hay algún tipo de delitos respecto de los cuáles la libertad condicional NO es viable?

Sí. A partir del 11 de junio de 2004, quienes hayan cometido algunos de los siguientes

delitos no podrán acceder a la libertad condicional:


 

Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7, del Código Penal.

Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima,

previstos en el artículo 124 del Código Penal.

Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la

persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.

Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,

previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.


 

La solución ante esta negativa es plantear la inconstitucionalidad de la ley por ser contraria al

principio de resocialización, proporcionalidad y progresividad de las penas.


 

Cabe recordar que estas limitaciones son producto de la reforma denominada "Ley

Blumberg

Garantías Constitucionales del Proceso Penal


 

Desde antaño la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: "Las garantías que en materia criminal asegura y consagra el artículo 18 de la Constitucion Nacional, consisten en la observancia de las formas substanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del reo".

Art. 8. 2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el primero puede leerse: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior".

Y en el segundo se establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".


 


 

¿Es posible conseguir un traslado a una unidad determinada?

Sí, hay que solicitarle al juez el traslado, fundando el porqué se quiere ir a una determinada unidad.

Una posibilidad para alegar es la cercanía con la familia o que la cárcel donde uno quiere ir posibilita el estudio. Las razones que se den serán importantes porque harán al convencimiento del juez para tomar esa medida.

encerrados y sometidos a una fuerza que, por ser de seguridad, prioriza ésta antes que el respeto por los derechos humanos


 

La cárcel es una institución total – en términos sociológicos-en la que conviven los presos y los custodios, con un equilibrio que con demasiada frecuencia es muy precario y cuyos desequilibrios suelen ser letales.


 

El detenido – procesado o condenado - queda bajo la custodia de una fuerza de seguridad: el Servicio

Penitenciario. Institución que corre con el peso de contener a los presos sin molestar a los jueces y evitar cualquier desborde que afecte al sistema político y evidencie el abandono que el Estado tiene con respecto a la cárcel.

Si la cárcel no es para castigo, los sometidos en ella deberían poder gozar de una estancia apacible hasta el juicio o cumplimiento de su condena. El Estado debería proveerles de las herramientas necesarias para que el detenido pueda "resocializarse", es decir, desarrollarse como persona de forma tal que al recuperar la libertad pueda sentir que él también tiene la posibilidad de vivir de otra manera. Ésa debería ser la meta. Pero estamos muy lejos de eso. Mientras el sistema judicial y político se desentienda de sus detenidos y no evite la opresión a la que son expuestos los presos de un penal, encerrados y sometidos a una fuerza que, por ser de seguridad, prioriza ésta antes que el respeto por los derechos humanos.


 

¿En qué consiste la libertad asistida?

Es un derecho del que gozan los condenados, consistente en un egreso anticipado del

establecimiento penitenciario, seis meses antes del vencimiento de la condena.


 

¿Cuándo conviene pedirla?

Entre dos y tres meses antes de los seis que corresponden a la salida asistida. Ello para

evitar que la duración del trámite se superponga con la salida asistida (ver modelo 27,

modificando condicional por asistida).


 

¿Hay algún tipo de delito respecto de los cuales la libertad asistida no sea

viable?

Sí. A partir del 11 de junio de 2004, quienes hayan cometido algunos de los siguientes

delitos, no podrán acceder a la libertad asistida:


 

Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7, del Código Penal.

Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima,

previstos en el artículo 124 del Código Penal.

Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la

persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.

Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida,

previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

La solución ante esta negativa es que el defensor plantee la inconstitucionalidad de la ley por

ser contraria al principio de resocialización, proporcionalidad y progresividad de las penas.

Cabe recordar que estas limitaciones son producto de la reforma denominada "Ley Blunberg"


 

¿Quiénes pueden acceder a la libertad asistida?

La Libertad Asistida es otorgada a aquellos condenados que por algún motivo no obtuvieron

la libertad condicional y sólo podrá rechazarse de manera excepcional cuando su egreso

signifique un peligro para el condenado o para la sociedad. Sin embargo, no es condición el

no haber obtenido la libertad condicional pero, generalmente, a dicho beneficio llegan los

condenados que han sido declarados reincidentes o a quienes se les haya revocado la

libertad condicional.


 

¿Cómo se solicita?

El pedido debe hacerse por escrito, con una anticipación de dos meses a tres meses a la

fecha del egreso, es decir, ocho o nueve meses antes del vencimiento de la condena, con el

fin de que estén realizados los informes carcelarios. Esto es así porque las mismas medidas

previas que se explicaron para la libertad condicional se pueden dar en la libertad asistida.


 

¿Cómo se realiza la tramitación judicial?

La solicitud de libertad asistida conviene realizarla ante el juez de ejecución directamente por

escrito o por intermedio del defensor. El juez de ejecución requerirá el informe al Servicio

Penitenciario Federal y a reincidencia para que informe los antecedentes penales del

condenado.

Agregados los informes, el juez da intervención al fiscal, el que tiene tres días para

dictaminar. El dictamen no es vinculante pero puede pedir una medida previa. La medida

previa, generalmente, hará retrasar el trámite, dependiendo qué es lo que se solicita.

Supuestos de medidas previas:

Completar o ampliar el informe carcelario cuando éste omita remitir, por ejemplo, el informe

socio ambiental o considere que existe contradicción en el informe criminológico.

Solicitar que se certifique (y esto es lo que genera más demora) alguna causa que en

reincidencia no se haya informado su finalización. Por ejemplo: si surge un procesamiento

con prisión preventiva distinta a la condena que está cumpliendo o si aparece una condena

distinta que no se haya unificado. La demora consiste en que el juez deberá librar oficios a

los distintos tribunales para que informen el estado actual de esas causas. Si en la causa que

se pretende obtener información resultó absuelto, el fiscal dictaminará sobre la libertad

asistida (una vez recibido el legajo). Si, en cambio, se informa que se ha dictado condena

firme o que la condena existente no fue unificada, requerirá la unificación de las penas,

siempre y cuando, esta nueva condena modifique el requisito temporal, razón por la cual,

habrá que esperar el trámite que demande la unificación y verificar posteriormente que el

condenado reúna el requisito temporal con la nueva condena dictada.

Si del certificado de reincidencia surge que, en la otra causa, la que se encuentra en trámite,

se ha dictado la prisión preventiva, no se concederá la libertad asistida, hasta tanto cese la

prisión preventiva o se conceda la excarcelación.

Si el fiscal dictamina en forma negativa, se le da intervención a la defensa, por el término de

tres días quien, a su vez, puede también pedir otras medidas previas, las que demorarán el

trámite de la libertad asistida. Hay que destacar que el defensor solicita estas medidas para

juntar mayores elementos para convencer al juez.

Contestado el traslado por la defensa, el juez resolverá dentro del plazo de cinco días. Ahora

bien, dicho plazo se puede extender si el juez considera necesario pedir medidas previas.

En conclusión, para que se cumplan los plazos previstos en el Código Procesal Penal, la

solicitud de la libertad asistida debe realizarse con dos meses de anticipación para evitar que

las medidas previas que se solicitan retrasen el egreso.


 

¿Cuáles deben ser los requisitos para acceder a la libertad asistida?

El condenado no debe poseer la accesoria del artículo 52 del Código Penal. La

inconstitucionalidad de este tipo de sanciones ha sido planteada por la doctrina que sostiene

que la accesoria del artículo 52 no puede ser un impedimento al otorgamiento de un derecho

del condenado.

El condenado debe estar a 6 meses del vencimiento de la pena.

El egreso no debe constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad.

Existen casos en donde la libertad asistida se cumple antes que la libertad condicional. Por

eso, el condenado puede acceder a la libertad asistida sin que deba esperar gozar primero

de la libertad condicional.


 

¿Qué informes carcelarios se necesitan para solicitar la libertad asistida?

Se debe contar con los informes del organismo Técnico Criminológico y del Consejo

Correccional.

Hay que tener en cuenta que las exigencias para obtener la libertad asistida son diferentes a

las exigencias para obtener la libertad condicional.

Los informes carcelarios darán cuenta del concepto, la conducta y si el egreso anticipado

puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad.

El informe criminológico confeccionado por el Consejo Correccional no es vinculante; por lo

tanto, el juez evaluará la posibilidad de conceder la libertad asistida siempre que no

considere que el egreso sea riesgoso. Sobre esto, cabe aclarar que al resultar difícil

establecer qué hará el condenado una vez en libertad, no puede precisarse en qué consistirá

el peligro, razón por lo cual, generalmente los jueces deniegan el beneficio en base a las

calificaciones que fueron impuestas por el Servicio Penitenciario Federal.

Además, hay jueces que pese a lo dificultoso que resulta valorar que "el egreso constituye un

grave riesgo para sí o para la sociedad", deniegan el beneficio bajo la fórmula "no ha

cambiado las aristas negativas de su personalidad". Esto último debe ser controlado por la

defensa para interponer los recursos que correspondan.


 

¿Cuándo se puede denegar la libertad asistida?

A diferencia de lo que sucede en la libertad condicional, la denegatoria es excepcional,

porque es la última oportunidad con que cuenta el condenado para cumplir un período de la

condena en libertad.


 

¿Cuándo puede ser revocada la libertad asistida?

El artículo 56 de la Ley 24.660 establece que la libertad asistida se revocará cuando se

cometa un delito o se viole la obligación de presentarse al Patronato de Liberados.

La norma impone, como consecuencia, que el resto de la condena se agotará en un

establecimiento semi-abierto o cerrado.

También se puede revocar, si el condenado incumple la obligación de residir en el domicilio

fijado o no reparó el daño en las medidas de sus posibilidades. A su vez, en estos supuestos,

el juez también se encuentra facultado para que no compute como cumplimiento de pena

todo el tiempo en que incumplió esas condiciones.


 

¿Qué condiciones se deben cumplir cuando se otorga la libertad asistida?

Las condiciones surgen del artículo 55 de la Ley de Ejecución Penal, siendo las siguientes:

Presentarse en el plazo fijado por el juez al Patronato de Liberados (este organismo

supervisará las condiciones impuestas al condenado)

Cumplir las reglas de conducta que fija el juez. Según las circunstancias personales y

ambientales pueden ser, entre otras:

1. Desempeñar trabajo, oficio o profesión o adquirir conocimiento para hacerlo (este

requisito es obligatorio salvo expresión en contrario).

2. Aceptar el tratamiento necesario.

3. No frecuentar personas, lugares o realizar actividades que perjudiquen su

reinserción social.

4. Vivir en el domicilio que figura en la resolución judicial (se puede modificar el

domicilio con autorización previa del juez).

5. Tratar de reparar los daños causados por el delito.

Estas condiciones son fijadas por el juez. Generalmente, impone todas ellas.

El Juicio Abreviado


 

  1. La propuesta para Costa Rica


     

El recién aprobado Código Procesal Penal para Costa Rica, incorpora entre sus novedades más salientes, la regulación del

procedimiento abreviado (1).

Como un aporte para la mejor comprensión de la nueva institución, ofrecemos estas reflexiones originadas con motivo de la

vigencia en Córdoba, República Argentina, de un año de juicio abreviado, y desarrolladas como fuudamento de proyectos

similares para otros estados y para el orden federal de este, mi país.


 

  1. La ley vigente en Córdoba (R. Argentina)


     

La idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro

de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido últimamente también para el tratamiento de

ilícitos de mayor entidad. Respecto de estos ahora se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando él no

sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad:

Condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea

a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.


 

  1. Procedencia


     

Bajo esta premisa y con aquél propósito, aparece la propuesta del juicio abreviado, que procede en caso de flagrancia, o

confesión llana y circunstanciada del imputado, (que podría sustituirse por una conformidad con la acusación); requiere el

acuerdo del Tribunal, el M P Fiscal y el imputado y su defensor, sobre su procedencia; permite omitir la recepción oral y

pública de la prueba, y fundamentar la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, (que se

consideran idóneas para resolver el caso), no pudiendo imponerse -en tal supuesto- al imputado una sanción más grave que

la pedida por el M P Fiscal. Tales son las disposiciones de los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba.(2)

Pero es cierto que aquel acuerdo es formal, porque solo exterioriza uno previo y de carácter material: El que el M P Fiscal y el

defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve como contrapartida del consentimiento para el trámite abreviado,

o de la confesión, y que el tribunal, si lo acepta, no podrá aumentar.


 

  1. El Principio de Legalidad.


     

Tal como esta estructurado actualmente nuestro sistema penal -que sigue respondiendo al principio de legalidad y al de

verdad real, salvo contadas excepciones ( vgr, suspensión del juicio a prueba)-, no hay un marco jurídico que permita

incorporar en el acuerdo criterios de oportunidad o concesiones hacia la verdad consensuada. Este debe circunscribirse a la

cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho

acusado, que además de flagrante, confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente

por las pruebas de la investigación preparatoria.

No se trata, entonces de que el acuerdo pueda libremente evitar la pena para algunos delitos, reprimiéndose solo otros, o

que la pena a imponer sea inferior al mínimo de la escala prevista para el delito acusado, o que se tenga como probado un

hecho distinto del que ocurrió, o como existentes uno que no esta acreditado que exista, o que el acusado participó en él

(aun cuando, en realidad algunas de estas cosas puedan ocurrir).

Se trata de acordar un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para el delito de que se trata (o la

elección de una pena entre las previstas como alternativas) que a criterio del acusado le resulte favorable, como

contrapartida de su consentimiento al procedimiento más rápido y económico (caso de flagrancia) o de su reconocimiento o

aceptación de los hechos que se le atribuyen. La confesión ha sido valorada tradicionalmente como una circunstancia

atenuante de la pena.(3)

Es posible encontrar en el juicio abreviado reminiscencias de la plea bargalning americana, verdadera negociación de la

acción penal, mediante la cual el fiscal puede concertar con el imputado condiciones más favorables para éste último,

siempre a cambio de su confesión, lo que se expresa finalmente en la imposición de una pena menor a la que correspondería

(4). Sin embargo, la diferencia esencial entre ambos, es que esta práctica de los E.E.U.U. no respeta los principios de

legalidad ni de verdad, pues el acuerdo permite no perseguir todos los delitos atribuidos, o la admisión como ciertos, de

hechos de menor gravedad que los ocurridos realmente.

En otros términos, la plea bargalning permite la disposición sobre la pretensión penal; y el juicio abreviado, no lo permite (ni

podría hacerlo sin que lo autorice el derecho penal sustantivo).


 

  1. La Verdad.


     

El proceso penal aspira a lograr una reconstrucción conceptual del hecho que constituye un objeto, lo más ajustado posible a

la realidad, procurando una concordancia o adecuación entre lo ocurrido y lo que se conozca al respecto. Es la verdad

correspondencia, o verdad real, que se reduce, por las dificultades fácticas y las limitaciones jurídicas reconocidas, a una

''verdad jurídica" o "verdad procesal".

El juicio abreviado no piensa en prescindir de ella, o en sustituirla por una verdad consensuada(5), (al menos de acuerdo a

su regulación legal). Basta reparar en que la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal

preparatoria (que se orienta hacia el logro de la verdad) y no en la confesión que pudiera haber prestado el acusado, en el

marco del acuerdo, confesión que -es bueno recordarlo- deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que

ratificará (reforzándolo) su valor conviccional. Solo en esta condiciones puede imaginarse que el Tribunal, el M P Fiscal y el

defensor del imputado acuerden responsablemente, omitir la recepción en juicio oral y público de las pruebas tendientes a

acreditar la culpabilidad del confesante. A la vez, en la hipótesis de flagrancia, la prueba esta in re ipsa.

En tal sentido se ha dicho que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su

evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la

investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, "prescindiendo de una reiteración presumida como estéril,

por los sujetos esenciales del proceso", porque no se trata de un acuerdo entre partes sin asidero probatorio, sino el caso de

que todo fue "muy bien aclarado durante la instrucción"(6).


 

  1. Control Jurisdiccional.


     

La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario)

que estará relacionada, en realidad, con su anuencia sobre los siguientes puntos: Que el hecho y la participación flagrante o

confesada por el imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la

investigación preparatoria; que la calificación jurídica propuesta por el M P Fiscal sea la adecuada, y la pena requerida sea

acorde con ese encuadramiento; y que su monto sea suficiente (a criterio del Tribunal). Sin embargo, esto último debería

excluirse del control jurisdiccional, previendo que, si su negativa al trámite abreviado acordado por el M P Fiscal y el

defensor, se fundó en que la calificación legal aceptada en el acuerdo era discutible, o que era necesario el juicio común para

procurar un mejor conocimiento de la verdad, y el resultado final de este corrobora ambos puntos del acuerdo, no se podrá

imponer más pena que la convenida allí por el M P Fiscal y el defensor.

Desde otra óptica, no será causal de rechazo del acuerdo, la previsión de absolución por falta de pruebas o de ausencia

responsabilidad penal, o de calificación legal más benigna o imposición de pena menor que la acordada, porque tales

resoluciones podrán igualmente adoptarse en el juicio abreviado: El único límite a la decisión del Tribunal, en no superar la

pena pedida por el M P Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna, según entienda que corresponde.

Como el acuerdo significa la renuncia del "juicio como acto"(7) el Tribunal deberá controlar que la confesión del acusado sea

voluntaria (sin coacción ni engaño), y prestada con pleno conocimiento de las consecuencias que le traerá, y con una

eficiente tarea de la defensa técnica al respecto.


 

  1. Garantías Constitucionales.


     

Dadas estas condiciones, no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las

exigencias de este se respetan. Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el

delito libremente formulada, y estimada conveniente a su intereses por el imputado, debidamente asesorado por el defensor)

prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el M P Fiscal, imputado, defensor y Tribunal),

sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria -y en el corroborante reconocimiento de

culpabilidad del acusado-, y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes).


 

  1. La Práctica.


     

El legalmente novedoso juicio abreviado ha tenido una aplicación en la experiencia de Tribunales, que parecería asombrosa,

si no estuviera revelando que la negociación sobre la pena ya era algo incorporado a la rutina del juicio penal, expresada a

través del acuerdo de incorporar al debate todas las pruebas de la investigación preparatoria por su lectura, eufemismo que

implica lisa y llanamente fundar en ellas la sentencia.

La estadística de un año de funcionamiento en Córdoba, indica que todas las Cámaras en lo Criminal han aceptado su

validez y lo han utilizado: y que del total de sentencias definitivas dictadas en ese lapso por estos Tribunales, el 43% lo

fueron por medio del juicio abreviado (281 sobre 654).


 

  1. Límites.


     

Si bien la experiencia demuestra que, a pesar de la falta de límite objetivo para la procedencia del juicio abreviado (en teoría

podría admitirse para cualquier especie y monto de pena) los Tribunales lo han utilizado solo para delitos leves o de mediana

entidad, podría razonablemente pensarse en la necesidad de acotarlo expresamente a este tipo de delitos: Las nuevas

propuestas al respecto lo autorizan cuando sea previsible la imposición de una pena privativa de libertad que no exceda los

seis años.


 

  1. Propuestas de Reforma.


     

La práctica de un año en Córdoba ha mostrado la conveniencia de pensar algunas modificaciones al juicio abreviado, que lo

dejarían así regulado:(8)

1) Disponer que, en el acto de la acusación, el Fiscal exprese que considera aplicable el juicio abreviado, y solicite la pena

que considere justa, dentro de la escala prevista para el delito por el que acuse, siempre que no sea superior a seis años de

pena privativa de libertad.

2) Permitir que al ser notificado de la acusación, el defensor pueda consentir el trámite abreviado (lo que implicará, de por si,

consentir la pena pedida).

3) El Tribunal que deba resolver sobre la acusación, o el Tribunal de juicio, deberá prestar su conformidad al trámite

abreviado. Solo podrá oponerse argumentando que es necesario el debate oral y público para el mejor establecimiento de los

hechos o que la calificación legal admitida en la acusación es errónea. No en que la pena le parezca insuficiente.

4) En caso de conformidad del Tribunal, se correrá vista al imputado y a su defensor. Si estos admitieran el hecho y la

participación de aquel, según lo descrito por la acusación, llamará a autos para sentencia.

5) La sentencia se fundará en las pruebas recibidas en la instrucción y en la admisión -corroboradas por ellas- a que se

refiere el párrafo anterior.

6) No se podrá imponer al acusado una pena superior a la solicitada por el M P Fiscal (sí una menor, y también puede

absolvérsele).

7) Si el Tribunal no aceptase el trámite abreviado por las razones expuestas en el No.3, o el imputado y su defensor no

prestaran la conformidad prevista en el No.4, procederá el juicio común. En tal caso la admisión (No.4) no podrá ser tomada

como indicio en su contra y el pedido de pena no vincula al fiscal de juicio.

8) Pero si la adopción de esta vía ordinaria obedeciera solo a la oposición del Tribunal, y en el debate resultara probado el

hecho objeto de la acusación, en los mismos términos relatados por ésta y correspondiera la calificación legal allí receptada

(es decir, cuando la oposición del Tribunal no se fundamentó en las causales taxativamente autorizadas No.3), regirá la

limitación señalada en el No.6 (o debería requerirse, al menos, que si la pena supera el pedido fiscal, sea una decisión

unánime de los integrantes del Tribunal).

9) Si hubiere querellante, éste será escuchado por el Tribunal antes de prestar su conformidad (No.3), pero la oposición de

aquel no será vinculante. Se le acordará el derecho de recurrir la sentencia solo si ésta fuera absolutoria.

10) Si hubiera sido deducida la acción civil, no será resuelta en el juicio abreviado, aunque se podrá ocurrir luego, a sede

civil. No obstante las partes civiles podrán recurrir la sentencia en la medida que pueda influir sobre la reclamación posterior.

11) La sentencia será recurrible por el M P Fiscal, el imputado o su defensor, por las causales que autorizan el recurso de

casación.


 

Notas:


 

1. Artículo 373. Admisibilidad. En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a Juicio, se

podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374. Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado,

manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de

ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá

una descripción de la conducta atribuida y su calificación Jurídica: y solicitarán la pena por imponer. Para tales

efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido. pero su criterio no será vinculante.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de

sentencia.

Artículo 375. Procedimiento en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias. el tribunal dictará sentencia

salvo que, de previo. estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral. Al

resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su

tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre

la pena no vincula al Ministerio Público durante el Juicio. ni la admisión de los hechos por parte del imputado

podrá ser considerada como una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este código. de modo sucinto, y será recurrible en casación.


 

2. Artículo 356. Flagrancia. Confesión. En caso de flagrancia o cuando el imputado confesara

circunstanciada y llanamente su culpabilidad, el fiscal -a pedido del defensor- podrá omitir la recepción de la

prueba tendiente a acreditarla, y requerirá, sin más trámite, la citación a Juicio (355). En este supuesto, no regirá

el artículo 357 y el Juicio se sustanciará con arreglo del artículo 415.

Artículo 415. Trámite. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la

recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los

defensores.

En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá

imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con

respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de Juicios (368).


 

3. "La versión confesoria certera -dice MONTERO, Jorge- debe valorarse en el futuro como una conducta

atemperante en la mesuración de la pena". El Procedimiento abreviado en materia penal, en 'Estudio sobre el

nuevo CPP de Cuba'. pág. 248. La Jurisprudencia argentina ha admitido la confesión como atenuante de la pena,

valorándola como un indicio favorable de la personalidad del imputado al ser demostrativa de arrepentimiento (vgr.

CCrim, Rosario. Sala 11.17/4/80. 'H.M.F. y otro'. en Zeus, Tomo 20-166; CNFed, Sala Crim. y Corre, 20/10/70,

'Rodríguez, Antonio y otro', en LL 142-522; CNCrim. y Correc, Sala V, 31/5/68, 'Alonso Alberto', en LL 133-477).

Ya el Proyecto Tejedor incluía explícitamente la confesión como atenuante de la pena. (Ver Curruchaga, Hugo: 'La

ética y la confesión en el procedimiento penal', LL 1985-D- 1180).


 

4. BOVINO, Alfredo. Simplificación del procedimiento y Juicio abreviado en 'Primeras Jornadas

Provinciales de Derecho Procesal', Colegio de Abogados de Córdoba, 1995, pág.591.


 

5. 'La simplificación del proceso no se puede traducir en el abandono de la función que cumple y creo,

seguirá cumpliendo: la búsqueda de la verdad', dice BINDER, Alberto, Justicia Penal y Estado de Derecho,

pág.73.


 

6. Opiniones de MONTERO, Jorge. El procedimiento... cit pág.248; VIVAS, Gustavo. La confesión

transaccional y el Juicio abreviado, en 'Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba', (Lerner 1993)

pág.233; SUPERTI, Raúl. Debate sobre el Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Santa Fe

(Santa Fe 1993), pág. 116; y MAIER, Debate...cit. pág. 110. respectivamente.


 

7. Cfr. COSACOV, Gustavo. El Juicio y la interrupción de la prescripción de la acción penal. en

'Semanario jurídico'. No.543, 25-IV-85.


 

8. Sobre estas bases presenté el 13-XII- 1995 el Proyecto de Incorporación del 'Juicio Abreviado" al

Código Procesal Penal del orden federal en la República Argentina.


 

Juicio penal abreviado - REVISTA 11 http://www.cienciaspenales.org/REVISTA 11/caffera11.htm