domingo, 18 de diciembre de 2011

El Juicio Abreviado


 

  1. La propuesta para Costa Rica


     

El recién aprobado Código Procesal Penal para Costa Rica, incorpora entre sus novedades más salientes, la regulación del

procedimiento abreviado (1).

Como un aporte para la mejor comprensión de la nueva institución, ofrecemos estas reflexiones originadas con motivo de la

vigencia en Córdoba, República Argentina, de un año de juicio abreviado, y desarrolladas como fuudamento de proyectos

similares para otros estados y para el orden federal de este, mi país.


 

  1. La ley vigente en Córdoba (R. Argentina)


     

La idea de lograr sentencias en un lapso razonable, con fuerte ahorro de energía y recursos jurisdiccionales y sin desmedro

de la justicia, tradicionalmente aceptada para delitos leves, se ha extendido últimamente también para el tratamiento de

ilícitos de mayor entidad. Respecto de estos ahora se admiten alternativas para evitar el juicio oral y público, cuando él no

sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto de los principios de legalidad y verdad:

Condición sine que non (aunque no la única) para ello será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea

a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.


 

  1. Procedencia


     

Bajo esta premisa y con aquél propósito, aparece la propuesta del juicio abreviado, que procede en caso de flagrancia, o

confesión llana y circunstanciada del imputado, (que podría sustituirse por una conformidad con la acusación); requiere el

acuerdo del Tribunal, el M P Fiscal y el imputado y su defensor, sobre su procedencia; permite omitir la recepción oral y

pública de la prueba, y fundamentar la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, (que se

consideran idóneas para resolver el caso), no pudiendo imponerse -en tal supuesto- al imputado una sanción más grave que

la pedida por el M P Fiscal. Tales son las disposiciones de los arts. 356 y 415 del Código Procesal Penal de Córdoba.(2)

Pero es cierto que aquel acuerdo es formal, porque solo exterioriza uno previo y de carácter material: El que el M P Fiscal y el

defensor hacen sobre la pena a imponer, que será más leve como contrapartida del consentimiento para el trámite abreviado,

o de la confesión, y que el tribunal, si lo acepta, no podrá aumentar.


 

  1. El Principio de Legalidad.


     

Tal como esta estructurado actualmente nuestro sistema penal -que sigue respondiendo al principio de legalidad y al de

verdad real, salvo contadas excepciones ( vgr, suspensión del juicio a prueba)-, no hay un marco jurídico que permita

incorporar en el acuerdo criterios de oportunidad o concesiones hacia la verdad consensuada. Este debe circunscribirse a la

cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho

acusado, que además de flagrante, confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente

por las pruebas de la investigación preparatoria.

No se trata, entonces de que el acuerdo pueda libremente evitar la pena para algunos delitos, reprimiéndose solo otros, o

que la pena a imponer sea inferior al mínimo de la escala prevista para el delito acusado, o que se tenga como probado un

hecho distinto del que ocurrió, o como existentes uno que no esta acreditado que exista, o que el acusado participó en él

(aun cuando, en realidad algunas de estas cosas puedan ocurrir).

Se trata de acordar un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para el delito de que se trata (o la

elección de una pena entre las previstas como alternativas) que a criterio del acusado le resulte favorable, como

contrapartida de su consentimiento al procedimiento más rápido y económico (caso de flagrancia) o de su reconocimiento o

aceptación de los hechos que se le atribuyen. La confesión ha sido valorada tradicionalmente como una circunstancia

atenuante de la pena.(3)

Es posible encontrar en el juicio abreviado reminiscencias de la plea bargalning americana, verdadera negociación de la

acción penal, mediante la cual el fiscal puede concertar con el imputado condiciones más favorables para éste último,

siempre a cambio de su confesión, lo que se expresa finalmente en la imposición de una pena menor a la que correspondería

(4). Sin embargo, la diferencia esencial entre ambos, es que esta práctica de los E.E.U.U. no respeta los principios de

legalidad ni de verdad, pues el acuerdo permite no perseguir todos los delitos atribuidos, o la admisión como ciertos, de

hechos de menor gravedad que los ocurridos realmente.

En otros términos, la plea bargalning permite la disposición sobre la pretensión penal; y el juicio abreviado, no lo permite (ni

podría hacerlo sin que lo autorice el derecho penal sustantivo).


 

  1. La Verdad.


     

El proceso penal aspira a lograr una reconstrucción conceptual del hecho que constituye un objeto, lo más ajustado posible a

la realidad, procurando una concordancia o adecuación entre lo ocurrido y lo que se conozca al respecto. Es la verdad

correspondencia, o verdad real, que se reduce, por las dificultades fácticas y las limitaciones jurídicas reconocidas, a una

''verdad jurídica" o "verdad procesal".

El juicio abreviado no piensa en prescindir de ella, o en sustituirla por una verdad consensuada(5), (al menos de acuerdo a

su regulación legal). Basta reparar en que la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación fiscal

preparatoria (que se orienta hacia el logro de la verdad) y no en la confesión que pudiera haber prestado el acusado, en el

marco del acuerdo, confesión que -es bueno recordarlo- deberá ser verosímil y concordante con aquellas probanzas, lo que

ratificará (reforzándolo) su valor conviccional. Solo en esta condiciones puede imaginarse que el Tribunal, el M P Fiscal y el

defensor del imputado acuerden responsablemente, omitir la recepción en juicio oral y público de las pruebas tendientes a

acreditar la culpabilidad del confesante. A la vez, en la hipótesis de flagrancia, la prueba esta in re ipsa.

En tal sentido se ha dicho que el juicio abreviado corresponde para casos que no revistan complejidad de prueba y que su

evidencia obvie la recepción de toda otra prueba por innecesaria, en los que el material probatorio legalmente colectado en la

investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, "prescindiendo de una reiteración presumida como estéril,

por los sujetos esenciales del proceso", porque no se trata de un acuerdo entre partes sin asidero probatorio, sino el caso de

que todo fue "muy bien aclarado durante la instrucción"(6).


 

  1. Control Jurisdiccional.


     

La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del Tribunal (si no la presta, debe adoptarse el trámite ordinario)

que estará relacionada, en realidad, con su anuencia sobre los siguientes puntos: Que el hecho y la participación flagrante o

confesada por el imputado se encuentren suficiente y concordantemente acreditados por las pruebas reunidas en la

investigación preparatoria; que la calificación jurídica propuesta por el M P Fiscal sea la adecuada, y la pena requerida sea

acorde con ese encuadramiento; y que su monto sea suficiente (a criterio del Tribunal). Sin embargo, esto último debería

excluirse del control jurisdiccional, previendo que, si su negativa al trámite abreviado acordado por el M P Fiscal y el

defensor, se fundó en que la calificación legal aceptada en el acuerdo era discutible, o que era necesario el juicio común para

procurar un mejor conocimiento de la verdad, y el resultado final de este corrobora ambos puntos del acuerdo, no se podrá

imponer más pena que la convenida allí por el M P Fiscal y el defensor.

Desde otra óptica, no será causal de rechazo del acuerdo, la previsión de absolución por falta de pruebas o de ausencia

responsabilidad penal, o de calificación legal más benigna o imposición de pena menor que la acordada, porque tales

resoluciones podrán igualmente adoptarse en el juicio abreviado: El único límite a la decisión del Tribunal, en no superar la

pena pedida por el M P Fiscal, pudiendo imponer una menor o ninguna, según entienda que corresponde.

Como el acuerdo significa la renuncia del "juicio como acto"(7) el Tribunal deberá controlar que la confesión del acusado sea

voluntaria (sin coacción ni engaño), y prestada con pleno conocimiento de las consecuencias que le traerá, y con una

eficiente tarea de la defensa técnica al respecto.


 

  1. Garantías Constitucionales.


     

Dadas estas condiciones, no se advierte que el juicio abreviado ponga en crisis el principio del debido proceso, pues las

exigencias de este se respetan. Hay acusación, defensa (que se ejercita a través de un reconocimiento de participación en el

delito libremente formulada, y estimada conveniente a su intereses por el imputado, debidamente asesorado por el defensor)

prueba (la recibida en la investigación preparatoria estimada idónea por el M P Fiscal, imputado, defensor y Tribunal),

sentencia (que se fundará en las pruebas de la investigación preparatoria -y en el corroborante reconocimiento de

culpabilidad del acusado-, y definirá el caso) y recursos (que procederán por las causales comunes).


 

  1. La Práctica.


     

El legalmente novedoso juicio abreviado ha tenido una aplicación en la experiencia de Tribunales, que parecería asombrosa,

si no estuviera revelando que la negociación sobre la pena ya era algo incorporado a la rutina del juicio penal, expresada a

través del acuerdo de incorporar al debate todas las pruebas de la investigación preparatoria por su lectura, eufemismo que

implica lisa y llanamente fundar en ellas la sentencia.

La estadística de un año de funcionamiento en Córdoba, indica que todas las Cámaras en lo Criminal han aceptado su

validez y lo han utilizado: y que del total de sentencias definitivas dictadas en ese lapso por estos Tribunales, el 43% lo

fueron por medio del juicio abreviado (281 sobre 654).


 

  1. Límites.


     

Si bien la experiencia demuestra que, a pesar de la falta de límite objetivo para la procedencia del juicio abreviado (en teoría

podría admitirse para cualquier especie y monto de pena) los Tribunales lo han utilizado solo para delitos leves o de mediana

entidad, podría razonablemente pensarse en la necesidad de acotarlo expresamente a este tipo de delitos: Las nuevas

propuestas al respecto lo autorizan cuando sea previsible la imposición de una pena privativa de libertad que no exceda los

seis años.


 

  1. Propuestas de Reforma.


     

La práctica de un año en Córdoba ha mostrado la conveniencia de pensar algunas modificaciones al juicio abreviado, que lo

dejarían así regulado:(8)

1) Disponer que, en el acto de la acusación, el Fiscal exprese que considera aplicable el juicio abreviado, y solicite la pena

que considere justa, dentro de la escala prevista para el delito por el que acuse, siempre que no sea superior a seis años de

pena privativa de libertad.

2) Permitir que al ser notificado de la acusación, el defensor pueda consentir el trámite abreviado (lo que implicará, de por si,

consentir la pena pedida).

3) El Tribunal que deba resolver sobre la acusación, o el Tribunal de juicio, deberá prestar su conformidad al trámite

abreviado. Solo podrá oponerse argumentando que es necesario el debate oral y público para el mejor establecimiento de los

hechos o que la calificación legal admitida en la acusación es errónea. No en que la pena le parezca insuficiente.

4) En caso de conformidad del Tribunal, se correrá vista al imputado y a su defensor. Si estos admitieran el hecho y la

participación de aquel, según lo descrito por la acusación, llamará a autos para sentencia.

5) La sentencia se fundará en las pruebas recibidas en la instrucción y en la admisión -corroboradas por ellas- a que se

refiere el párrafo anterior.

6) No se podrá imponer al acusado una pena superior a la solicitada por el M P Fiscal (sí una menor, y también puede

absolvérsele).

7) Si el Tribunal no aceptase el trámite abreviado por las razones expuestas en el No.3, o el imputado y su defensor no

prestaran la conformidad prevista en el No.4, procederá el juicio común. En tal caso la admisión (No.4) no podrá ser tomada

como indicio en su contra y el pedido de pena no vincula al fiscal de juicio.

8) Pero si la adopción de esta vía ordinaria obedeciera solo a la oposición del Tribunal, y en el debate resultara probado el

hecho objeto de la acusación, en los mismos términos relatados por ésta y correspondiera la calificación legal allí receptada

(es decir, cuando la oposición del Tribunal no se fundamentó en las causales taxativamente autorizadas No.3), regirá la

limitación señalada en el No.6 (o debería requerirse, al menos, que si la pena supera el pedido fiscal, sea una decisión

unánime de los integrantes del Tribunal).

9) Si hubiere querellante, éste será escuchado por el Tribunal antes de prestar su conformidad (No.3), pero la oposición de

aquel no será vinculante. Se le acordará el derecho de recurrir la sentencia solo si ésta fuera absolutoria.

10) Si hubiera sido deducida la acción civil, no será resuelta en el juicio abreviado, aunque se podrá ocurrir luego, a sede

civil. No obstante las partes civiles podrán recurrir la sentencia en la medida que pueda influir sobre la reclamación posterior.

11) La sentencia será recurrible por el M P Fiscal, el imputado o su defensor, por las causales que autorizan el recurso de

casación.


 

Notas:


 

1. Artículo 373. Admisibilidad. En cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a Juicio, se

podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando:

a) El imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta la aplicación de este procedimiento.

b) El Ministerio Público y el querellante manifiesten su conformidad.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

Artículo 374. Trámite inicial. El Ministerio Público, el querellante y el imputado, conjuntamente o por separado,

manifestarán su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditarán el cumplimiento de los requisitos de

ley.

El Ministerio Público y el querellante, en su caso, formularán la acusación si no lo han hecho, la cual contendrá

una descripción de la conducta atribuida y su calificación Jurídica: y solicitarán la pena por imponer. Para tales

efectos, el mínimo de la pena prevista en el tipo penal podrá disminuirse hasta en un tercio.

Se escuchará a la víctima de domicilio conocido. pero su criterio no será vinculante.

Si el tribunal estima procedente la solicitud, así lo acordará y enviará el asunto a conocimiento del tribunal de

sentencia.

Artículo 375. Procedimiento en el tribunal de juicio. Recibidas las diligencias. el tribunal dictará sentencia

salvo que, de previo. estime pertinente oír a las partes y la víctima de domicilio conocido en una audiencia oral. Al

resolver el tribunal puede rechazar el procedimiento abreviado y, en este caso, reenviar el asunto para su

tramitación ordinaria o dictar la sentencia que corresponda. Si ordena el reenvío, el requerimiento anterior sobre

la pena no vincula al Ministerio Público durante el Juicio. ni la admisión de los hechos por parte del imputado

podrá ser considerada como una confesión.

Si condena, la pena impuesta no podrá superar la requerida por los acusadores.

La sentencia contendrá los requisitos previstos en este código. de modo sucinto, y será recurrible en casación.


 

2. Artículo 356. Flagrancia. Confesión. En caso de flagrancia o cuando el imputado confesara

circunstanciada y llanamente su culpabilidad, el fiscal -a pedido del defensor- podrá omitir la recepción de la

prueba tendiente a acreditarla, y requerirá, sin más trámite, la citación a Juicio (355). En este supuesto, no regirá

el artículo 357 y el Juicio se sustanciará con arreglo del artículo 415.

Artículo 415. Trámite. Si el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la

recepción de la prueba tendiente a acreditarla, siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el Fiscal y los

defensores.

En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá

imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal.

No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causas, si el imputado no confesare con

respecto a todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de Juicios (368).


 

3. "La versión confesoria certera -dice MONTERO, Jorge- debe valorarse en el futuro como una conducta

atemperante en la mesuración de la pena". El Procedimiento abreviado en materia penal, en 'Estudio sobre el

nuevo CPP de Cuba'. pág. 248. La Jurisprudencia argentina ha admitido la confesión como atenuante de la pena,

valorándola como un indicio favorable de la personalidad del imputado al ser demostrativa de arrepentimiento (vgr.

CCrim, Rosario. Sala 11.17/4/80. 'H.M.F. y otro'. en Zeus, Tomo 20-166; CNFed, Sala Crim. y Corre, 20/10/70,

'Rodríguez, Antonio y otro', en LL 142-522; CNCrim. y Correc, Sala V, 31/5/68, 'Alonso Alberto', en LL 133-477).

Ya el Proyecto Tejedor incluía explícitamente la confesión como atenuante de la pena. (Ver Curruchaga, Hugo: 'La

ética y la confesión en el procedimiento penal', LL 1985-D- 1180).


 

4. BOVINO, Alfredo. Simplificación del procedimiento y Juicio abreviado en 'Primeras Jornadas

Provinciales de Derecho Procesal', Colegio de Abogados de Córdoba, 1995, pág.591.


 

5. 'La simplificación del proceso no se puede traducir en el abandono de la función que cumple y creo,

seguirá cumpliendo: la búsqueda de la verdad', dice BINDER, Alberto, Justicia Penal y Estado de Derecho,

pág.73.


 

6. Opiniones de MONTERO, Jorge. El procedimiento... cit pág.248; VIVAS, Gustavo. La confesión

transaccional y el Juicio abreviado, en 'Estudio sobre el nuevo Código Procesal Penal de Córdoba', (Lerner 1993)

pág.233; SUPERTI, Raúl. Debate sobre el Proyecto de Código Procesal Penal para la Provincia de Santa Fe

(Santa Fe 1993), pág. 116; y MAIER, Debate...cit. pág. 110. respectivamente.


 

7. Cfr. COSACOV, Gustavo. El Juicio y la interrupción de la prescripción de la acción penal. en

'Semanario jurídico'. No.543, 25-IV-85.


 

8. Sobre estas bases presenté el 13-XII- 1995 el Proyecto de Incorporación del 'Juicio Abreviado" al

Código Procesal Penal del orden federal en la República Argentina.


 

Juicio penal abreviado - REVISTA 11 http://www.cienciaspenales.org/REVISTA 11/caffera11.htm

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